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Nacionalidad por nacimiento en territorio chileno (jus soli)
El único criterio operativo es el nacimiento en territorio chileno. El jus soli es casi incondicional: la Constitución NO impone ninguna condición sobre el estatus de residencia legal, la duración de la estadía o la nacionalidad de los padres (chileno jus soli «imposes no condition on the parents' legal residence status, duration of stay, or nationality» más allá de las dos excepciones enumeradas). Esas dos excepciones, ambas dentro del propio Artículo 10 Nº1, son: «los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno» (hijos de extranjeros al servicio de su Gobierno, es decir, diplomáticos/funcionarios acreditados) y «los hijos de extranjeros transeúntes» (hijos de extranjeros en tránsito). Más allá de estos dos, el nacimiento en suelo chileno confiere nacionalidad independientemente del estatus migratorio de los padres; a la vista del texto, los hijos de inmigrantes irregulares establecidos caen dentro de jus soli, no dentro de una excepción. No se requiere edad, registro, residencia o declaración para TENER la nacionalidad por nacimiento; La adquisición es instantánea al nacer. Fundamentalmente, la Constitución no proporciona ninguna definición de «extranjeros transeúntes», por lo que el texto primario constitucional no resuelve el límite exterior exacto de la elegibilidad. Cuando se aplica una exclusión, el niño no queda excluido sino transferido al derecho de opción (ruta CL-BTH-02): «todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena».
Excepción de jus soli + derecho de opción (hijos de extranjeros transitorios/agentes de gobiernos extranjeros)
Quién está DENTRO de la excepción (y por lo tanto debe optar en lugar de adquirir jus soli automáticamente): un hijo nacido en territorio chileno de un extranjero 'que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno' (gobierno exterior/servicio diplomático); o un niño nacido en territorio chileno de un 'extranjero transeúnte'. La Constitución no define 'transeúnte'; Ley 21.325 El artículo 9 Nº9 ahora lo define como 'Aquella persona extranjera que esté de paso en el territorio nacional, de manera transitoria, conforme al artículo 47, y sin intenciones de establecerse en él', y el artículo 173 lo vincula a la 'subcategorías migratorias de permanencia transitoria'. En consecuencia, los hijos de extranjeros titulares de residencia temporal o residencia definitiva NO están dentro de la excepción y adquieren la nacionalidad chilena directamente bajo el artículo 10 Nº1 (vía CL-BTH-01), no por esta vía. Quién es elegible para OPT: 'todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena', es decir, ambas categorías de excepción. La apatridia anula la elegibilidad: cualquier persona nacida en Chile dentro de una excepción del Artículo 10 N°1 que 'de otro modo fuese apátrida' sea chilena 'por nacimiento' por operación del Ley 21.325 Artículo 173 inciso 2 — no se necesita opción. Condición legal de edad/tiempo para la opción: la declaración debe realizarse 'en el plazo fatal de un año, contado desde la fecha en que el interesado cumpla 18 años de edad' (DFL 5.142 Artículo 10; edad rebajada de 21 a 18 años por Ley 20.888 Art único Nº2).
Nacionalidad por descendencia (jus sanguinis) con anclaje de antepasado de primer/segundo grado
Dos condiciones sustantivas acumulativas más el ancla. (1) Filiación: ser hijo de padre o madre chilena — 'los hijos de padre o madre chilenos'; un padre soltero chileno es suficiente, y cualquiera de los padres transmite la nacionalidad (género neutral). (2) Lugar de nacimiento: 'nacidos en territorio extranjero' (nacido en territorio extranjero) — la descendencia es la vía relevante sólo para nacimientos fuera de Chile; un nacimiento en Chile adjunta directamente jus soli (Artículo 10 Nº1). (3) El ancla ascendente: 'se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º'. Primer grado de línea directa = uno de los padres; segundo grado = abuelo. El ascendente de fondeo debe haberse convertido en chileno por jus soli (Nº1), carta (Nº3) o gracia (Nº4). Críticamente, la referencia cruzada OMITE DELIBERADAMENTE el Nº 2 (descendencia): un ascendente puramente por descendencia NO PUEDE servir como ancla. El efecto práctico es un límite de dos generaciones: se permite la transmisión de la nacionalidad a los nacidos en el extranjero durante un máximo de dos generaciones, medidas a partir de un chileno arraigado en el jus-soli/la carta/la gracia. NO existe requisito de residencia o avecindamiento para TENER la nacionalidad por descendencia: el actual Artículo 10 Nº2 no contiene ninguna condición de residencia en el país para la adquisición, a diferencia del modelo de avecindamiento anterior a 2005/1925. A partir del 4 de julio de 2026.
Nacionalidad por gracia especial (nacionalización por gracia) - por ley
La Constitución NO impone ninguna condición sustancial de elegibilidad para la gracia: ni edad mínima, ni período de residencia, ni permiso de residencia permanente, ni prueba de idioma o civismo, ni renuncia a la nacionalidad anterior. El artículo 10 Nº4 establece únicamente: 'Los que obtuvieren especial gracia de nacionalizacion por ley.' En consecuencia, 'eligibility' por gracia es lo que la ley habilitante específica defina; es un acto discrecional del Congreso Nacional, caracterizado en la KB como reservado a personas de servicio distinguido o aporte excepcional a Chile. Esto contrasta marcadamente con las otras bases de adquisición: (a) la carta ordinaria (DFL 5.142 Artículo 2 — edad 18+, residencia de más de cinco años y permanencia/residencia definitiva); b) naturalización cualificada (artículo 85 Ley 21.325: dos años de residencia continua más un vínculo de cualificación enumerado); y (c) descenso (Artículo 10 Nº2 — anclaje ascendente de primer/segundo grado). Debido a que la gracia fluye de una decisión legislativa soberana, ningún individuo tiene un derecho justiciable a ser nacionalizado por gracia: no existe un formulario de solicitud, fecha límite legal o derecho administrativo análogo a la petición de carta del artículo 4 de DFL 5.142. El corpus primario no proporciona criterios, por lo que no se puede inventar ninguno; la única propuesta firme es que una ley específica lo confiere, y que la naturalización es exhaustivamente carta o gracia (Chile no tiene una ruta de naturalización económica o basada en inversiones).
La Constitución de 1833, Capítulo IV 'De los chilenos,' Artículo 6 enumera cuatro bases de adquisición. (1) INCONDICIONAL jus soli: 'Son chilenos: 1º Los nacidos en el territorio de Chile.' El texto de 1833 establece jus soli puro e incondicional: NO contiene NI las excepciones 'hijos de estranjeros en servicio de su Gobierno / estranjeros transeuntes' NI el derecho de opción que luego aparece en la Constitución de 1925 (Artículo 5 Nº1) y el actual Artículo 10 Nº1. Esas excepciones transeúnte/diplomáticas y la opción fueron adiciones POSTERIORES, no formaron parte de la fórmula de 1833. (2) Descendimiento vía avecindamiento: '2º Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio estranjero, por el sólo hecho de avecindarse en Chile,' con segunda sentencia considerándose hijos de chilenos en el exterior 'hallándose el padre en actual servicio de la República' Descendimiento chileno 'aun para los efectos en que las leies fundamentales... requieran nacimiento en el territorio chileno.' por lo tanto REQUERIDO establecer residencia en Chile — el modelo de avecindamiento fue posteriormente llevado al Artículo 5 Nº2 de 1925 y abolido para adquisición únicamente por Ley 20.050 (2005). (3) Naturalización por residencia de un año + carta de ciudadanía: '3º Los estranjeros que, habiendo residido un año en la República, declaren ante la Municipalidad del territorio en que residen su deseo de avecindarse en Chile i soliciten carta de ciudadanía.' El umbral de 1833 era un año de residencia más una declaración de intenciones ante la Municipalidad, materialmente más liviano y textualmente diferente tanto de la posterior carta con renuncia expresa del régimen de 1925 como de la residencia de más de cinco años de DFL 5.142/1960 (deriva del umbral de residencia trazada en CL-HIS-02). (4) Gracia especial del Congreso: '4º Los que obtengan especial gracia de naturalización por el Congreso' — textualmente continúa con la ruta de gracia moderna del Artículo 10 Nº4. En el artículo 6 no se establece ningún umbral de medios de subsistencia o de alfabetización para la descendencia, la naturalización o la gracia; las condiciones de ciudadanía activa (21 años, alfabetización, registro electoral) se encuentran separadas en el artículo 8.
Constitución de 1925 régimen de nacionalidad (+ DL 747/1925)
Según el artículo 5 de la Constitución de 1925, existían cuatro bases de adquisición. (1) Jus soli, Nº1: "Los nacidos en el territorio de Chile, con escepcion de los hijos de estranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeuntes, todos los que podrán optar entre la nacionalidad de sus padres y la chilena" — la opción se planteó como una elección ENTRE la nacionalidad de los padres y la chilena, a diferencia de la redacción actual de optar POR la chilena. (2) Ascendencia, Nº2: los hijos de padre o madre chilenos nacidos en el extranjero pasaron a ser chilenos "por el solo hecho de avecindarse en Chile" (por el solo hecho de fijar su residencia en Chile), más una regla especial de que los hijos de chilenos en el exterior "en actual servicio de la República" computaran como nacidos en Chile. (3) Naturalización/carta, Nº3: los extranjeros que obtuvieran una carta debían renunciar a "espresamente su nacionalidad anterior", EXCEPTO los nacionales españoles con más de 10 años de residencia en Chile, en condición de reciprocidad. (4) Grace, Nº4: "especial gracia de nacionalizacion por lei." DFL 5.142 (consolidación de 1960) El artículo 2 originalmente requería 21 años y "más de cinco años de residencia continuada" más un permiso de permanencia definitiva, según la cláusula modificatoria posterior del propio Ley 20.888: "Sustituyese, en su inciso primero, el guarismo '21' por '18', y suprimese en el mismo la palabra 'continuada'" (ese cambio entró en vigor solo en 2016, fuera de esta era). UMBRALES LEGALES INTRAÉPOCA: el estatuto del PRIMER subperíodo, DL 747/1925 Artículo 2, concedía la carta a los extranjeros que 'hayan cumplido veintiun años de edad, que tengan mas de un año de residencia en el territorio de la República, y que renuncien por instrumento otorgado ante Notario Público a su nacionalidad de oríjen o a cualquiera otra adquirida' — es decir, 21 años de edad + MÁS DE UN AÑO de residencia + renuncia NOTARIAL a la nacionalidad de origen (1925-1960). El SEGUNDO subperíodo de consolidación, DFL 5.142/1960 Artículo 2, elevó el piso de residencia a más de CINCO años (más un permiso de permanencia-definitiva; la edad de 21 años se mantuvo hasta que Ley 20.888/2016 la redujo a 18). DERIVA DEL UMBRAL DE RESIDENCIA: el requisito de residencia para la naturalización aumentó de UN año (DL 747/1925) a CINCO años (DFL 5.142/1960) dentro de esta única era: un ajuste material en todo W2.
Constitución de 1980 régimen anterior a 2005 (autopérdida por naturalización extranjera; avecindamiento de ascendencia)
Como régimen HISTÓRICO, CL-HIS-03 no describe una vía de aplicación en vivo; fija las normas que rigieron cualquier cuestión de nacionalidad chilena cristalizada entre el 24.10.1980 y el 25.08.2005. Dos consecuencias distinguieron el régimen anterior a la reforma del actual. Primero, un chileno que VOLUNTARIAMENTE adquirió una nacionalidad extranjera PERDÍA automáticamente la nacionalidad chilena según el Artículo 11 No1 anterior a 2005; Por regla general, no se tolera la doble nacionalidad. Este era el descendiente directo del terreno 'Por nacionalizacion en pais extranjero' de 1925, que a su vez desciende del terreno de pérdida de ciudadanía 'Por naturalización en país extranjero' de 1833, la raíz decodificada más profunda de la línea base histórica de una sola nacionalidad de Chile. En segundo lugar, un hijo de padre o madre chileno nacido en el extranjero NO ostentaba la nacionalidad chilena por el solo hecho de ascendencia; el texto anterior a la reforma vinculaba la adquisición con el avecindamiento (fijación de residencia en Chile), haciéndose eco de la fórmula de 1925 'por el solo hecho de avecindarse en Chile'. Ley 20.050 abolió ambos: eliminó el avecindamiento por adquisición (reemplazándolo con el ancla ascendente de primer/segundo grado) y abolió la pérdida automática (reemplazándolo por la renuncia voluntaria efectiva solo después de la naturalización extranjera previa). Por lo tanto, una persona que evalúe la elegibilidad hoy debe identificar si el evento de nacimiento, naturalización en el extranjero o pérdida relevante ocurrió antes o después del 26.08.2005; Los acontecimientos anteriores a 2005 entran dentro de esta ruta. No surgen nuevas solicitudes bajo CL-HIS-03.
DL 1094/1975 régimen migratorio y de residencia (derogado en 2022)
DL 1094 clasificó a los extranjeros en cuatro calidades de entrada: "Los extranjeros podrán ingresar a Chile en calidad de turistas, residentes, residentes oficiales e inmigrantes". Dentro de "residente" el estatuto enumeraba subcategorías: residente oficial (personal diplomático/consular/organización internacional acreditado, Artículo 19), residente sujeto a contrato (trabajadores extranjeros bajo contrato de trabajo, Artículo 23), residente estudiante (Artículo 27), residente temporario (vínculos familiares, intereses o residencia considerada útil/ventajosa para el país, Artículo 29), y residente con asilo político o refugiado (Artículo 34, artículo 34 bis). Cada categoría llevaba su propio camino hacia la permanencia definitiva — "el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades": los residentes de contrato podían solicitarla después de dos años (artículo 23 inc final); estudiantes residentes al finalizar sus estudios (artículo 28); los residentes temporales podían solicitarlo después de un año y estaban OBLIGADOS a solicitarlo después de dos años (Artículo 31: "si completare dos años de residencia en Chile, estará obligado a solicitarla"); asilados/refugiados después de dos años (artículo 37). Los menores de 18 años residentes en Chile dependían de un padre/tutor para obtener sus visas y prórrogas (Artículo 14).
Pérdida de la nacionalidad por renuncia voluntaria (disposición contra la apatridia)
A la vista del Artículo 11 N°1, la elegibilidad para renunciar está abierta a CUALQUIER nacional chileno independientemente de cómo adquirió la nacionalidad (jus soli Artículo 10 N°1, descendencia N°2, carta N°3 o gracia N°4); el texto constitucional no impone ningún filtro de ruta de adquisición ni condición de edad, residencia o medios: sólo requiere una renuncia voluntaria manifestada ante la autoridad chilena competente. El filtro decisivo de EFECTIVIDAD es la salvedad anti-apatridia: la renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero. En la práctica esto significa que sólo un chileno que YA ostente otra nacionalidad adquirida por naturalización extranjera puede renunciar con efectos legales; un chileno mononacional no puede renunciar a la apatridia (a partir del 4 de julio de 2026). El verbo nacionalizado (naturalizado) es textualmente más restringido que simplemente 'holding' una nacionalidad extranjera: si un chileno que posee una segunda nacionalidad por nacimiento o ascendencia (en lugar de por naturalización) satisface la condición NO se resuelve en el texto principal y no debe afirmarse claramente. La voluntariedad distingue esta vía de las tres causales involuntarias: decreto ejecutivo supremo por servicio de guerra enemigo (Nº2), cancelación de la carta (Nº3) y revocación por ley de gracia de nacionalidad (Nº4), todas enumeradas juntas en el artículo 11.
Privación por decreto ejecutivo supremo: servicio a los enemigos en una guerra exterior
Para una ruta de pérdida, 'eligibility' significa los desencadenantes sustanciales de la privación. El fundamento textual tiene tres elementos textuales acumulativos que deben concurrir: (1) «prestación de servicios» — la persona presta servicios (conducta); (2) «durante una guerra exterior» — los servicios ocurren durante una guerra EXTRANJERA/externa (un elemento temporal-contextual que, según la palabra «exterior», excluye un conflicto puramente interno o civil); y (3) «a enemigos de Chile o de sus aliados»: el destinatario de esos servicios es un enemigo de Chile o de los aliados de Chile. La Constitución NO proporciona ninguna definición de «guerra exterior», «enemigos», «aliados» o «prestación de servicios», y ningún texto primario decodificado los define. El fundamento no establece voluntariedad expresa ni calificativo de mens-rea, aunque «prestación de servicios» connota conducta deliberada. NO lleva ninguna cláusula contra la apatridia, a diferencia del Nº1, cuya renuncia «sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero». Debido a que se aplica independientemente de cómo se adquirió la nacionalidad, un chileno por nacimiento está tan expuesto al Nº2 como una persona naturalizada. La redacción «por decreto supremo» sitúa la valoración de estos elementos en el ejecutivo. Calificador temporal: elementos vigentes desde la D.O. 24.10.1980; sin cambios a partir del 4 de julio de 2026.
La cancelación es una vía de pérdida de alcance personal RESTRINGIDO: alcanza SÓLO a los extranjeros que se hicieron chilenos mediante carta de nacionalización según el artículo 10 Nº3 de la Constitución ('Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley'). Los chilenos por nacimiento/jus soli (Artículo 10 Nº1), por ascendencia (Nº2) y por gracia especial (Nº4) NO están sujetos a la cancelación del Artículo 11 Nº3; los nacionales de gracia enfrentan en cambio un motivo de pérdida distinto, la revocación por ley (Artículo 11 Nº4, ruta CL-LOS-04). Debido a que se dirige únicamente a la clase naturalizada por carta, la cancelación es una privación INVOLUNTARIA y estructuralmente asimétrica. Se activa por uno de los tres motivos del artículo 8 DFL 5.142: (1) haber sido concedida la carta 'con infracción a lo dispuesto en el artículo 3.o de esta ley'; (2) 'ocurrencias que hagan indigno al poseedor de la carta de nacionalización de tal gracia' (hechos sobrevinientes que hacen al poseedor indigno de la carta); o (3) condena 'por alguno de los delitos contemplados en la ley número 12,927, de 6 de Agosto de 1958' (la Ley de Seguridad del Estado / Ley de Seguridad del Estado). A diferencia de los impedimentos de naturalización del Artículo 86 (crímenes de 10 años / períodos retrospectivos de delito simple de 5 años según Ley 21.325), el Artículo 8 de DFL 5.142 NO fija ningún plazo para la cancelación. A partir del 5 de julio de 2026, los terrenos se mantienen desde el texto fijo de 1960 de DFL 5.142; la limitación del ámbito personal se desprende del artículo 10 Nº 3 (D.O. 24.10.1980).
Quién está expuesto a esta base jurídica (y qué la desencadena). Por sus propios términos el artículo 11 Nº4 deroga 'la nacionalización concedida por gracia', por lo que SÓLO están a su alcance las personas que ostenten la nacionalidad chilena por gracia especial al amparo del artículo 10 Nº4 ('Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley'). Los nacionales por nacimiento/jus soli (Artículo 10 Nº1), por ascendencia (Nº2) y por carta de nacionalización (Nº3) están categóricamente fuera de ella; cada uno de los otros motivos de pérdida es específico para cada categoría (la cancelación Nº3 alcanza a los poseedores de la carta; la Nº2 alcanza a cualquier chileno que sirva a sus enemigos en una guerra extranjera; la Nº1 es la renuncia autopropulsada). La 'trigger' no es aquí ni una decisión administrativa ni una condena penal: es la promulgación de una ley revocatoria. Fundamentalmente, la Constitución NO enumera motivos o condiciones sustanciales sobre cuándo se justifica una revocación de gracia, a diferencia de la cancelación de la carta, que el artículo 8 DFL 5.142 limita a una carta 'concedida con infracción a lo dispuesto en el artículo 3.o', 'ocurrencias que hagan indigno al poseedor' sobrevenida o condena bajo Ley 12.927. Para la revocación de gracia el texto constitucional suministra únicamente el instrumento ('por ley'); los criterios sustantivos se dejan al poder legislativo, limitado únicamente por normas superiores (garantías de la CADH, principios constitucionales generales). Debido a que una concesión de gracia es en sí misma un estatuto individualizado que nombra a su beneficiario, la clase expuesta a CL-LOS-04 es correspondientemente limitada y nombrada en lugar de abierta.
Naturalización ordinaria (carta) — 5 años + residencia definitiva
DFL 5.142 El artículo 2 inciso 1 establece tres condiciones acumulativas para la carta ordinaria: (1) EDAD — “que hayan cumplido 18 años de edad”; (2) RESIDENCIA — “que tengan más de cinco años de residencia en el territorio de la República” (textualmente MÁS de cinco años); (3) PERMISO DE RESIDENCIA PERMANENTE — “que sean titulares del permiso de permanencia definitiva”. El umbral de edad era 21 años hasta que Ley 20.888 (2016) sustituyó “21” por “18” y simultáneamente eliminó la palabra “continuada” de la cláusula de residencia — “Sustitúyese, en su inciso primero, el guarismo "21" por "18", y suprímese en el mismo la palabra "continuada"”;), promulgada el 4 de enero de 2016; D.O./en vigor 2016-01-08. La concesión es discrecional, no automática: el estatuto dice “Podrá otorgarse”. En el artículo 2 inciso 2 también figura una condición legal de renuncia, cuyo estado operativo posterior a 2005 no está resuelto. La elegibilidad NEGATIVA (impedimentos) está fijada por Ley 21.325 Artículo 86: mediante decreto motivado se niega la carta a los “condenados en los últimos diez años por hechos que en Chile merezcan la calificación de crímenes” y a los condenados en los últimos cinco años de un “simple delito, y cuando existan antecedentes que así lo aconsejen”. Todos los clasificados temporales a partir del 4 de julio de 2026.
Naturalización calificada — 2 años (cónyuge / parientes hasta 2do grado / hijo de ex chileno)
Tres puertas acumulativas más una puerta negativa. (1) ESTADO: el solicitante ya debe ser «residente definitivo» — titular de residencia definitiva (residencia permanente). El artículo 85 se abre únicamente a «aquellos residentes definitivos». (2) RESIDENCIA: deberán acreditar «dos años de residencia continuada en el territorio nacional». (3) VÍNCULO — exactamente uno de los tres vínculos enumerados (Ley 21.325 Artículo 85): Nº1 «Los que tengan la calidad de cónyuge de chileno, a lo menos durante dos años y cuyo matrimonio se encuentre inscrito en Chile, siempre que en el mismo periodo se cumpla lo dispuesto en el artículo 133 del Código Civil» (cónyuge de chileno desde hace al menos dos años, matrimonio registrado en Chile, y —según el artículo 133 del Código Civil deber de convivencia, glosado como deber de vivir juntos, estando el texto del artículo 133 CC fuera del corpus primario decodificado— cumplidos en el mismo período); Nº2 «Los parientes de chilenos por consanguineidad hasta el segundo grado inclusive y los adoptados por chilenos» (parientes consanguíneos de chilenos hasta segundo grado inclusive, y personas adoptadas por chilenos); Nº3 «El hijo cuyo padre o madre, habiendo sido chileno, haya perdido la nacionalidad chilena con anterioridad al nacimiento de aquél» (un niño cuyo padre chileno perdió la nacionalidad chilena antes de que naciera ese niño). PUERTA NEGATIVA — impedimentos (Artículo 86): la carta «no se otorgará» a los condenados en los últimos diez años por hechos que califican en Chile como «crímenes», o en los últimos cinco años de un «simple delito» «cuando existan antecedentes que así lo aconsejen». NOTA sobre la edad: el artículo 85 no dice nada sobre una edad mínima; la carta ordinaria mayor de 18 años vive en DFL 5.142 Artículo 2 inciso 1, y si importa por ruta calificada no se resuelve en el texto primario (al 04-07-2026).
Naturalización de un hijo menor (14+ con residencia permanente)
Cuatro condiciones acumulativas, todas extraídas palabra por palabra del artículo 2 penúltimo inciso de DFL 5.142 (refundido por Ley 20.888 Art unico Nº1 b)): (1) el solicitante es un 'hijo de extranjero' (hijo de extranjero) que 'hayan cumplido 14 anos de edad' (ha cumplido/cumplido 14 años); el inciso fija un mínimo de 14 y funciona como contraparte sub-18 de la carta ordinaria 18+ del artículo 2 inciso 1 ('los extranjeros que hayan cumplido 18 anos de edad'). (2) 'tengan mas de cinco anos de residencia en el territorio de la Republica' (más de cinco años de residencia en territorio chileno); estructuralmente el mismo período de cinco años que la carta ordinaria, y tenga en cuenta que Ley 20.888 eliminó 'continuada' solo del inciso 1, por lo que el penúltimo inciso dice 'mas de cinco anos de residencia' sin 'continuada'. (3) 'cuenten para ello con la autorizacion de quienes esten a cargo de su cuidado personal' (la autorización de los encargados del cuidado personal del menor), condición sustantiva de consentimiento exclusiva de la vía del menor. (4) 'hayan obtenido permiso de permanencia definitiva' (el menor deberá estar en posesión de un permiso de residencia definitiva, asimilado a residencia definitiva por el artículo 176, apartado 2, de la Ley 21.325). Prácticamente, un joven de 14 años con más de cinco años de residencia debe haber llegado a Chile aproximadamente a los nueve años, por lo que la ruta apunta a niños migrantes que residen desde hace mucho tiempo. En el inciso no se indica explícitamente una edad superior, pero a partir de los 18 años rige la carta ordinaria (artículo 2 inciso 1), por lo que la banda operativa es 14-17. Los impedimentos generales del artículo 86 Ley 21.325 (crimenes recientes o condenas por delito simple) se aplican a cualquier carta concedida, incluidos los menores.
Naturalización de niños refugiados (derivada, sin ningún requisito adicional)
La elegibilidad requiere dos condiciones acumulativas establecidas en DFL 5.142 Artículo 2 (inciso final, agregado por Ley 20.888 Art único Nº1 c)): (1) el solicitante debe ser un 'menor de 18 años' (menor de 18 años); y (2) 'su padre o madre' debe tener 'la calidad de refugiados reconocidos por Chile' (estatus de refugiado reconocido en Chile) Y ese padre debe tener 'obtenido la carta de nacionalización', es decir, ya se le ha otorgado la nacionalidad chilena por carta (generalmente a través de la ruta CL-NAT-01 ordinaria o CL-NAT-02 calificada). La cláusula se cierra con una renuncia inusualmente amplia: 'sin necesidad de cumplir cualquier otro requisito legal' (sin necesidad de cumplir con ningún otro requisito legal), excluyendo textualmente, a primera vista, los requisitos de duración de residencia, permanencia definitiva y formulario de solicitud que DFL 5.142 el artículo 2 inciso 1 y el artículo 4 imponen a los solicitantes de cartas ordinarias. No se impone al niño ninguna edad mínima, período de residencia ni estatus de permiso independientes. El estatuto no define en sí mismo 'refugiados reconocidos por Chile'; la determinación de la calificación de refugiado se realiza bajo el marco separado de reconocimiento de refugiados de Chile, que se encuentra fuera del corpus primario decodificado de esta ruta.
Recurso de recuperación de nacionalidad – Artículo 12 recurso ante la Corte Suprema (30 días)
La legitimación se define en la cláusula inicial del artículo 12: 'La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca'. Se califican dos daños desencadenantes: (a) PRIVACIÓN: un acto que despoja ('que la prive de') de la nacionalidad chilena; y (b) DESAGÜIDAD — acto que no la reconoce ('o se la desconozca'). No es necesario que el afectado comparezca solo: la legitimación activa es deliberadamente amplia, ejercitable 'por sí o por cualquiera a su nombre' (personalmente o por quien lo represente). El recurso está abierto a cualquiera que afirme la nacionalidad chilena, independientemente de cómo haya sido adquirida: un solicitante de jus-soli cuyo nacimiento en Chile la administración se niega a reconocer al tratar a los padres como 'extranjeros transeúntes', un solicitante de nacionalidad por descendencia o una persona naturalizada que enfrenta la cancelación de su carta. La condición textual es que el daño surja de la 'acto o resolución' de una autoridad ADMINISTRATIVA: por ello el remedio se extiende a la privación/no reconocimiento ejecutivo, no a la pérdida por renuncia voluntaria de la propia persona (Artículo 11 Nº1) ni a una ley revocatoria (Artículo 11 Nº4). A partir del 5 de julio de 2026, en el texto constitucional no se establecen honorarios ni representación legal obligatoria, y la amplia posición 'por cualquiera a su nombre' prescinde de cualquier requisito de comparecencia personal.
Residencia definitiva (residencia permanente): requisito previo de naturalización
Elegibilidad básica (Ley 21.325 Artículo 79): un extranjero que posea una subcategoría de residencia temporal elegible, una que 'expresamente admita postular a ella' (Artículo 78 inciso 2), puede solicitar RD después de al menos 24 meses en ese estatus: 'Se podrá otorgar la residencia definitiva a los extranjeros titulares de un permiso de residencia temporal que admita su postulación y que hayan residido en el país en tal calidad por a lo menos veinticuatro meses.' Esta línea base puede acortarse a no menos de 12 meses (Reglamento DS 296 Artículo 66) por motivos favorables enumerados: vínculos familiares. con nacionales chilenos o residentes definitivos, misiones oficiales en Chile, disponibilidad de ingresos/pensiones, inversiones ejecutadas o empresas con operación efectiva, aporte social/cultural/artístico/científico/deportivo, o convenios internacionales ratificados (Ley Artículo 79 inciso 3, Nº1-6) — o prorrogado hasta 48 meses por causas adversas: insuficiencia de medios de subsistencia, inestabilidad laboral, ausencias, infracciones migratorias, u otras infracciones legales (Artículo 79 inciso 2, Nº1-4). La elegibilidad derivada se extiende a los ascendientes en línea directa de un titular de RD o de su cónyuge/conviviente donde 'estén bajo su cuidado o manutención' (Artículo 80), y a los dependientes de un titular de residencia temporal, quienes podrán solicitar 'sin sujeción a los plazos establecidos en el artículo 79' una vez que el titular haya cumplido su propio período requerido (Artículo 81).
Rehabilitación/reanudación de la nacionalidad perdida (por ley)
La clase elegible se define primero negativamente y luego positivamente: cualquier persona que haya perdido la nacionalidad chilena bajo CUALQUIERA de las cuatro causales del Artículo 11 – "cualquiera de las causales establecidas en este artículo" – puede ser objeto de una ley de rehabilitación. El texto constitucional NO hace distinción entre pérdida voluntaria (renuncia, Nº1) y privación involuntaria/ejecutiva (decreto de servicio de guerra Nº2, cancelación de carta Nº3) o revocación legislativa (revocación de gracia Nº4): las cuatro son tratadas de manera idéntica a efectos de rehabilitación. En el texto constitucional fijado no aparece ningún tiempo mínimo transcurrido desde la pérdida, ninguna prueba de buena conducta, ninguna condición de reciprocidad, ningún requisito de residencia en Chile y ningún umbral de edad; toda la puerta de elegibilidad tal como está decodificada es el hecho antecedente de haber perdido la nacionalidad según el Artículo 11. Debido a que se logra la restauración "por ley,", el Congreso Nacional conserva la plena discreción para imponer cualquier condición sustantiva que elija en el proyecto de ley habilitante específico; la Constitución no proporciona ningún modelo que restrinja esa discreción, en paralelo con la igualmente abierta subvención "especial gracia de nacionalización por ley" conforme al Artículo 10 Nº 4 (CL-GRC-01) para extranjeros que nunca tuvieron la nacionalidad chilena. Ninguna fuente primaria decodificada (DFL 5.142, Ley 21.325, Reglamento DS 296) agrega criterios de elegibilidad para la rehabilitación del Artículo 11 específicamente.
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Chile citizenship by descent eligibility depends on your specific ancestor's birth date, place, and whether the citizenship line was broken (typically by naturalization elsewhere before your parent's birth). Each generation has its own rules under the laws in force at the time. Take our free 2-minute eligibility quiz for a preliminary assessment, or book a one-on-one verdict with a citizenship expert for a definitive answer.
Timelines vary significantly by path type. Chile citizenship by descent typically takes 12-36 months depending on document procurement complexity and embassy backlog. Naturalization paths take 3-10 years of residency. Investment-based paths (where applicable) are fastest at 6-18 months. The country guide above breaks down each available path's specific timeline.
Standard documents include birth certificates (yours and your ancestor's), marriage certificates linking generations, death certificates where applicable, naturalization records proving no break in the line, and apostilled or legalized copies of all foreign-issued documents. Specific requirements vary by path. Download the free generic Chile document checklist above; for a case-specific list verified against your exact facts, book a Route Guidance consultation.
Government filing fees for Chile citizenship typically range from a few hundred to a few thousand euros/dollars depending on path. Add document procurement costs (certified copies, archive searches), sworn translations, apostilles, and (for descent cases) potentially multi-generational genealogical research. Total out-of-pocket usually 1,500-15,000 USD for descent cases, more for residency or investment paths. The country guide above has per-path cost estimates.
Chile's dual-citizenship policy varies — some paths allow retention of original citizenship, others require renunciation. The route details above flag renunciation requirements per-path. Your home country's dual-citizenship policy also matters: some countries (e.g. China, India) bar dual citizenship from their side, others (US, UK, Israel, most EU) explicitly permit it. Always check both jurisdictions before applying.
Not for descent-based or right-of-return paths — these require only documentary evidence, no residency. Naturalization paths do require physical residence (typically 3-10 years depending on country and personal circumstances). Investment-citizenship programs (where Chile offers them) sometimes require minimal physical presence. The guide above clarifies residency requirements per path.
Citizenship is permanent and grants a Chile passport with full political rights (voting, holding public office); it cannot be revoked except in narrow cases of fraud. Residency is conditional on continued compliance with visa terms (employment, investment, study) and grants the right to live in Chile but not vote or hold a passport. Many citizenship paths require residency as a prerequisite — see the country guide above for which.
It depends on Chile's nationality law. Some countries impose no generational cap as long as the citizenship line was never broken (each ancestor transmitted citizenship before the next was born); others limit transmission to a fixed number of generations born abroad, or require registration or a period of residency to retain it past a certain point. Because a single broken link ends the chain, the exact ancestor dates and the law in force at each birth matter enormously. The route details above note any generational limits; for a chain-specific assessment, take the free quiz or book a one-on-one verdict.
Usually yes — once you acquire or confirm Chile citizenship, minor children can typically be registered as citizens too, though the procedure and required documents differ from your own application (and adult children often must apply in their own right). Transmitting citizenship to the next generation is exactly what the Child Passport consultation covers. The specifics depend on whether your citizenship is by descent, naturalization, or another route — see the paths above.
Language and civics requirements apply mainly to naturalization (residency-based) paths, not to citizenship by descent or right-of-return, which are documentary. Where a test does apply, the required level and the available exemptions (for example for older applicants or those previously schooled in the language) vary by country. The route details above flag which Chile paths carry a language or knowledge requirement.
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